Alegaciones al contrato de cesión del polideportivo de La Cabrera

Alegaciones al contrato de cesión del Polideportivo de La Cabrera entre:

AC SPORT MANAGMENT S.L. y   ALARRO GESTION XXI, S.L.

Razones motivadas

CONCLUSIONES:

Nos encontramos ante la tercera cesión en cuatro años , de un contrato de servicios públicos a propuesta del cesionario y el nuevo adjudicatario, sin el requisito obligado y necesario de “interés público”. El contrato que se cede tiene actividades y precio diferentes (escuela de futbol) al adjudicado en concurso público, modificaciones realizadas en 2016 , dos situaciones nuevas que unidas  al cambio de propietario en la gestión, hace de él un caso atípico en la cesión de contratos públicos, recogido en el apartado 2 del artículo 226 del TRLCSP, el apartado 1.

Esta modificación del contrato entre las partes se sujeta a la normativa de contratación pública por la Ley de Economía Sostenible en el sentido de posibilitar novaciones contractuales aunque no estén previstas en los documentos que regulan el contrato (artículo 107 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público) No obstante, en la práctica, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 29 de abril de 2004 en el asunto C-496/99, Comisión/CAS Succhi di Frutta, habría ofrecido un criterio interpretativo que salvaba el escollo reseñado al permitir que, cuando no se hubiese previsto la modificación en el condicionado del contrato, puedan efectuarse alteraciones que cumplan los tres requisitos siguientes: que concurra interés público; que medien circunstancias realmente imprevisibles; y que no afecte a ninguna condición esencial o importante de la licitación (este mismo criterio es recogido por la Junta Consultiva de Contratación del Estado en el informe 43/2008, de 28 de julio de 2008). En base a esta normativa no parece que se cumplan los criterios para la modificación, no concurre interés público, no se dar circunstancias realmente imprevisibles y afecta a condiciones esenciales de la licitación como es un servicio menos y un menor coste. Si la modificación del contrato es nulo por no cumplir estos criterios, su cesión cambiando los criterios no contemplados en el pliego, también podrían ser nulos.

 Estamos ante la figura de” cesión de un contrato de servicios en ejecución” Con estas premisas, además de los requisitos específicos recogidos en el apartado 2 del artículo 226 del TRLCSP, el apartado 1 del citado artículo establece varios principios a los que deben someterse la cesión y que deben ser considerados por el órgano de contratación a la hora de autorizar o no la cesión de conformidad con el artículo 226.2.a). Dicho artículo establece que:

No podrá autorizarse la cesión a un tercero cuando esta suponga una alteración sustancial de las características del contratista si estas constituyen un elemento esencial del contrato.

 Sin perjuicio de los supuestos previstos en esta ley de sucesión en la persona del contratista, cesión del contrato, revisión de precios y prórroga del plazo de ejecución, los contratos del sector público solo podrán modificarse cuando así se haya previsto en los pliegos o en el anuncio de licitación o en los casos y con los límites establecidos en el artículo 107.

Y aunque nada se dice de forma expresa, lógicamente, como ha insistido el TJUE, serán requisitos “sine qua non” el que exista un interés público que lo aconseje, que no se afecte al contenido esencial y que se motive y acredite la causa que ampara finalmente el modificado. Se indica en qué casos se considera que existe una modificación sustanciallo que obligaría a una nueva licitación— cuando:

  • la modificación introduzca condiciones que, de haber figurado en el procedimiento de contratación inicial, habrían permitido la selección de candidatos distintos de los seleccionados inicialmente o la adjudicación del contrato a otro licitador; En el caso presente se modifican las condiciones , sacando la escuela de futbol y modificando el precio del contrato

 

  1. la modificación altere el equilibrio económico del contrato en beneficio del contratista.
  2. la modificación amplíe de forma considerable el ámbito del contrato para abarcar suministros, servicios u obras no previstos inicialmente. d) la sustitución del socio contratista (salvo los casos de sucesión total o parcial por reestructuración empresarial en tanto se respeten los principios de la licitación).

Estas modificaciones sustanciales anteriores exigirían una nueva licitación.

Igualmente La sustitución del contratista es un cambio efectivo de la parte contratante, constituiría en principio el cambio de un término esencial del contrato

La cesión de un contrato público permite que un operador económico que no ha participado en licitación, que no ha competido con otros licitantes y cuya elección tampoco se ha basado en una comparación, se convierta en contratista del poder adjudicador. el cambio del contratista durante la vigencia del contrato comporta el riesgo de la elusión de la normativa sobre contratación pública y puede producir un falseamiento de la competencia en el mercado de que se trate, además de dar preferencia a los nuevos prestadores de servicios frente a otros posibles.

La idea sobre la que, después de la reforma operada por la Ley 2/2011, pivota nuestro sistema de modificación de los contratos públicos es meridianamente patente: la prestación debe ejecutarse en la forma inicialmente pactada, admitiéndose únicamente variaciones al respecto cuando así se haya previsto en los pliegos o en el anuncio de licitación o en los casos y con los límites establecidos legalmente, por lo que, en cualesquiera otros supuestos, si fuese necesario que el contrato se llevase a cabo en modo diferente al acordado, deberá procederse a la resolución del mismo y a la celebración de otro bajo las condiciones legalmente pertinentes.

 SOLICITAMOS

 En consecuencia, a los efectos de la autorización de la cesión, el equipo de gobierno  debería solicitar un informe Jurídico a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa donde se revisen los siguientes extremos:

Primero, las circunstancias del procedimiento de adjudicación descrito en los antecedentes a fin de comprobar que las cualidades técnicas o personales del cedente primero no hayan sido razón determinante de la adjudicación del contrato al ser el único que se presentó al concurso.

Segundo, a la vista de la composición del mercado afectado por el contrato, que no resulte de la cesión una restricción efectiva de la competencia en el mismo, al ser la empresa que gestionara el contrato competencia en la misma zona (15 Km) .

Tercero, si a la vista de los pliegos y del contrato finalmente celebrado como resultado del procedimiento de adjudicación, la cesión no suponga una alteración sustancial de las características del contratista si estas constituyen un elemento esencial del contrato.

 Cuarto, si la primera cesión contaba con las suficientes garantías de calidad y solvencia financiera y recursos técnicos y pudiera resultar nulo el contrato en vigor.

Quinto, opinión sobre la legalidad de modificación del contrato en cesión en cuanto a la salida de una de las actividades y reducción del precio.

Sexto, legalidad de la cesión si no existe la causa de interés público y se cobran derechos de traspaso.

Séptimo, grado de cumplimiento en la cesión cuando no figura esta posibilidad en el pliego de condiciones, tanto para la cesión como para la modificación del contrato.

Octavo, la existencia o no de modificación sustancial, en contrato.

Novena, está afectado el contrato en su contenido esencial al no estar motivada ni acreditada la causa que ampara finalmente el modificado.

Solicitamos esta opinión calificada por entender que no estamos analizando solamente la última cesión que se pretende aprobar en el siguiente pleno. , más bien, si esta puede producirse sobre un contrato que pudiera resultar nulo por el procedimiento utilizado para su modificación, en el alcance de los servicios y precio.

No contamos con un informe jurídico que ponga de manifiesto la legalidad del proceso desde la misma adjudicación y las diferentes cesiones y modificaciones del contrato en vigor. Entendemos que existieran razones que aconsejaran dicha opinión antes de proceder a una nueva cesión, si esta se produjera sobre fundamentos de derecho poco sólidos, el ayuntamiento podría tener  unas repercusiones económicas importantes que deberíamos delimitar en lo posible.

Nuestro voto será contrario a una nueva cesión del contrato en vigor del polideportivo municipal por los argumentos siguientes:

  • No encontramos justificación para una nueva subrogación, si lo que se está produciendo es un incumplimiento del contrato, el ayuntamiento tendría que exigirlo y en el peor de los casos, su denuncia. En el pleno de septiembre entregamos una relación de puntos que no se estaban cumpliendo por parte del contratista actual, incluso se aprobó una comisión para exigirlo.
  • Por haber manifestado en repetidas ocasiones que la comisión formada para el control de la gestión, ni se ha constituido ni reunido, suponiendo una dejación de funciones por parte del ayuntamiento, a lo largo de estos años, no exigiendo la documentación que figuraba en el pliego de condiciones y el contrato. La situación futura no tiene por qué ser diferente.
  • La subrogación primera no cumple con la solvencia económica y financiera, está soportado sobre una empresa de reciente creación, no figura el subrogado como administrador de la compañía, no hay un informe jurídico ni económico que garantice que la subrogación cumple con los requisitos legales y financieros suficientes.
  • Por la negativa del equipo de gobierno al rechazar una moción, para solicitar al secretario un informe jurídico, de la legalidad del contrato en vigor, donde también se apuntaba la posibilidad de aportar opinión la Comunidad de Madrid o bien la Junta Consultiva de Contratación administrativa.
  • En el pliego de condiciones no figura expresamente la posibilidad de subrogación del contrato, según el Real Decreto 3/2011, de 14 de noviembre, en sus art. 105 y 107 solo podrá modificarse el contrato cuando “así se haya previsto en los pliegos de condiciones o en el anuncio de licitación” En el pliego habla de modificación de condiciones no de cesión (artículo 20 del pliego de condiciones técnicas)y según el mismo articulado debería procederse a una nueva licitación pública. En el caso de reflejarlo en el pliego de condiciones administrativas, tendría que reflejar el procedimiento y controles necesarios, para el cambio de propiedad o titularidad.
  • Estamos ante la figura de” cesión de un contrato de servicios en ejecución” Con estas premisas, además de los requisitos específicos recogidos en el apartado 2 del artículo 226 del TRLCSP, el apartado 1 del citado artículo establece varios principios a los que deben someterse la cesión y que deben ser considerados por el órgano de contratación a la hora de autorizar o no la cesión de conformidad con el artículo 226.2.a). Dicho artículo establece que “Los derechos y Obligaciones dimanantes del contrato podrán ser cedidos por el adjudicatario a un tercero siempre que las cualidades técnicas o personales del cedente no hayan sido razón determinante de la adjudicación del contrato, y de la cesión no resulte una restricción efectiva de la competencia en el mercado. No podrá autorizarse la cesión a un tercero cuando esta suponga una alteración sustancial de las características del contratista si estas constituyen un elemento esencial del contrato”.

Por lo tanto, en relación con la cesión de un contrato en ejecución, las circunstancias relativas a la adjudicación del mismo tienen relevancia desde el punto de vista del cumplimiento de los citados requisitos. En consecuencia, a los efectos de la autorización de la cesión, el equipo de gobierno  deberá revisar los siguientes extremos: primero, las circunstancias del procedimiento de adjudicación descrito en los antecedentes a fin de comprobar que las cualidades técnicas o personales del cedente primero  no hayan sido razón determinante de la adjudicación del contrato; segundo, a la vista de la composición del mercado afectado por el contrato, que no resulte de la cesión una restricción efectiva de la competencia en el mismo; y, tercero, si a la vista de los pliegos y del contrato finalmente celebrado como resultado del procedimiento de adjudicación, la cesión no suponga una alteración sustancial de las características del contratista si estas constituyen un elemento esencial del contrato. Precisamente, con el objeto de cumplir las normas generales contenidas antes, en el segundo párrafo del artículo 226, se contienen las especificaciones que pretenden evitar una posible distorsión del mercado, permitiendo que, después de la adjudicación del contrato, la empresa adjudicataria pueda cederlo a otra, incumpliendo las más elementales normas de selección de contratistas.

  • La composición del mercado afecta al contrato en su parte de restricción de la competencia, dada una situación similar en el polideportivo del Molar, donde en la actualidad están inscritos 70 vecinos de la Cabrera. El nuevo gestor puede derivar la clientela y al reducir el número de componentes de las actividades y dejar de prestar algunas de las actividades actuales, al no tener obligación de mantenerlas por cuestión de numero o de precio.

 

  • En este sentido, en este apartado se establece la necesidad de recabar, no solo la autorización del órgano de contratación, como ya se ha apuntado anteriormente, sino también un requisito de carácter objetivo, como es que el contrato se haya ejecutado en al menos un 20% o que se haya efectuado su explotación en al menos una quinta parte del plazo de duración; otro de carácter subjetivo, como es que el cesionario tenga capacidad para contratar con la Administración y reúna la solvencia y la clasificación exigida, en su caso, y, por último, uno de forma, que consiste en que la cesión se formalice en escritura pública. Sólo el cumplimiento cumulativo de todas las circunstancias apuntadas antes, permite que sea válida la cesión.
  • La subrogación se realizara sin que la nueva empresa haya realizado una presentación del proyecto deportivo por razones de confidencialidad, razón insuficiente para la subrogación de un contrato tan elevado en coste como en duración del mismo. En los criterios de adjudicación del pliego de condiciones administrativas en su apartado B .2. figura “ programa de actividades a desarrollar , que incluirá : Una propuesta de nuevas actividades con sus respectivas tarifas.” Recursos personales que se adscribirán al contrato como son la formación y la experiencia, etc.La cesión del contrato supone un negocio de cesión entre cedente y cesionario de un contrato donde no existe justificación relevante para tal cesión, ya que no se incurre en ninguna de las causas previstas por la ley,
  • El artículo 105 TRLCSP regula los supuestos de modificación convencional —se ha previsto en el pliego— y dice:

“1. Sin perjuicio de los supuestos previstos en esta ley de sucesión en la persona del contratista, cesión del contrato, revisión de precios y prórroga del plazo de ejecución, los contratos del sector público solo podrán modificarse cuando así se haya previsto en los pliegos o en el anuncio de licitación o en los casos y con los límites establecidos en el artículo 107.

Y aunque nada se dice de forma expresa, lógicamente, como ha insistido el TJUE, serán requisitos “sine qua non” el que exista un interés público que lo aconseje, que no se afecte al contenido esencial y que se motive y acredite la causa que ampara finalmente el modificado. Se indica en qué casos se considera que existe una modificación sustanciallo que obligaría a una nueva licitación— cuando:

  • la modificación introduzca condiciones que, de haber figurado en el procedimiento de contratación inicial, habrían permitido la selección de candidatos distintos de los seleccionados inicialmente o la adjudicación del contrato a otro licitador; En el caso presente se modifican las condiciones , sacando la escuela de futbol y modificando el precio del contrato

 

  1. la modificación altere el equilibrio económico del contrato en beneficio del contratista.
  2. la modificación amplíe de forma considerable el ámbito del contrato para abarcar suministros, servicios u obras no previstos inicialmente. d) la sustitución del socio contratista (salvo los casos de sucesión total o parcial por reestructuración empresarial en tanto se respeten los principios de la licitación).

En general, debe considerarse que la introducción de una nueva parte contratante en sustitución de aquélla a la que la entidad adjudicadora había adjudicado inicialmente el contrato constituye un cambio de uno de los términos esenciales del contrato público de que se trate, a menos que esta sustitución estuviera prevista en los términos del contrato inicial.

  • Sustitución del contratista o del subcontratista
  • Un cambio efectivo de la parte contratante, constituiría en principio el cambio de un término esencial del contratoLa cesión de un contrato público permite que un operador económico que no ha participado en licitación, que no ha competido con otros licitantes y cuya elección tampoco se ha basado en una comparación, se convierta en contratista del poder adjudicador. De esta forma, como expuso la Abogacia General en sus conclusiones en el asunto Pressetext, el cambio del contratista durante la vigencia del contrato comporta el riesgo de la elusión de la normativa sobre contratación pública y puede producir un falseamiento de la competencia en el mercado de que se trate, además de dar preferencia a los nuevos prestadores de servicios frente a otros posibles.

Por ello no puede sorprender que la STJUE 19 de junio 2008, Pressetext, C-454/06, concluyese, que «en general» las novaciones subjetivas constituyen un cambio de uno de los términos esenciales del contrato público de que se trate, a menos que esta sustitución estuviera prevista en los términos del contrato inicial adjudicado.

Como ya argumentamos en el epígrafe anterior, aunque la norma guarde silencio, no puede interpretarse que pueda modificarse el contrato sin que medie una causa de interés público que quede oportunamente reflejada en la correspondiente motivación.

  • El artículo 106 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público señala que los contratos del sector público podrán modificarse siempre que en los pliegos o en el anuncio de licitación se haya advertido expresamente de esta posibilidad y se hayan detallado de forma clara, precisa e inequívoca las condiciones en que podrá hacerse uso de la misma, así como el alcance y límites de las modificaciones que pueden acordarse con expresa indicación del porcentaje del precio del contrato al que como máximo puedan afectar, y el procedimiento que haya de seguirse para ello.
  • Adiciona ese mismo precepto que, a estos efectos, los supuestos en que podrá modificarse el contrato deberán definirse con total concreción por referencia a circunstancias cuya concurrencia pueda verificarse de forma objetiva, y las condiciones de la eventual modificación deberán precisarse con un detalle suficiente para permitir a los licitadores su valoración a efectos de formular su oferta y ser tomadas en cuenta en lo que se refiere a la exigencia de condiciones de aptitud a los licitadores y valoración de las ofertas.
  • La idea sobre la que, después de la reforma operada por la Ley 2/2011, pivota nuestro sistema de modificación de los contratos públicos es meridianamente patente: la prestación debe ejecutarse en la forma inicialmente pactada, admitiéndose únicamente variaciones al respecto cuando así se haya previsto en los pliegos o en el anuncio de licitación o en los casos y con los límites establecidos legalmente, por lo que, en cualesquiera otros supuestos, si fuese necesario que el contrato se llevase a cabo en modo diferente al acordado, deberá procederse a la resolución del mismo y a la celebración de otro bajo las condiciones legalmente pertinentes.
  • Este es, también, el sentir recogido en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, el cual, en su artículo 105.1, considera que los supuestos de sucesión en la persona del contratista, cesión del contrato, revisión de precios y prórroga del plazo de ejecución no son modificaciones contractuales propiamente dichas o, al menos, no lo son en el sentido del Título V del Libro I de esa norma, teniendo su específico régimen jurídico, que viene contemplado
  • Lo cierto es que una interpretación conjunta de dicho precepto con el artículo 103.1 de la Constitución, que obliga, en todo caso, a que las Administraciones Públicas sirvan con objetividad los intereses generales, no conduce a otra conclusión sino a la de que el interés público igualmente debe presidir la modificación, no solo de los contratos administrativos, sino también la de los privados. En otras palabras, el fundamento tanto de los contratos administrativos como el de los privados que celebre la Administración no puede ser otro que un fin público, ya que, en caso contrario, estaríamos ante una actuación administrativa enfrentada a nuestra Norma Suprema, con lo que el mismo soporte tiene que existir cuando se alteren los contratos suscritos por aquella, cualquiera que sea el carácter (administrativo o privado) de estos.

MODIFICACIONES PREVISTAS EN LA DOCUMENTACIÓN QUE RIGE LA LICITACIÓN

Requisitos

No detallamos por no ser el caso.

MODIFICACIONES NO PREVISTAS EN LA DOCUMENTACIÓN QUE RIGE LA LICITACIÓN

La reforma operada en la normativa de contratación pública por la Ley de Economía Sostenible en el sentido de posibilitar novaciones contractuales aunque no estén previstas en los documentos que regulan el contrato (artículo 107 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público) solventa un problema que presentaba el artículo 202.2 de la Ley de Contratos del Sector Público, como era la inviabilidad de alterar el contrato si no existe previsión en el pliego o en el anuncio de licitación. No obstante, en la práctica, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 29 de abril de 2004 en el asunto C-496/99, Comisión/CAS Succhi di Frutta, habría ofrecido un criterio interpretativo que salvaba el escollo reseñado al permitir que, cuando no se hubiese previsto la modificación en el condicionado del contrato, puedan efectuarse alteraciones que cumplan los tres requisitos siguientes: que concurra interés público; que medien circunstancias realmente imprevisibles; y que no afecte a ninguna condición esencial o importante de la licitación (este mismo criterio es recogido por la Junta Consultiva de Contratación del Estado en el informe 43/2008, de 28 de julio de 2008).

               Causas

Las modificaciones no previstas en los pliegos o en el anuncio de licitación solo —y remarco lo de «solo»— podrán efectuarse cuando se justifique suficientemente la concurrencia de alguna de las circunstancias que contiene el artículo 107 del Real Decreto Legislativo 3/2011, en su apartado 1.

Estas causas de modificación son las siguientes:

       1.  A) Inadecuación de la prestación contratada para satisfacer las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato debido a errores u omisiones padecidos en la redacción del proyecto o de las especificaciones técnicas. En el ya mencionado dictamen del Consejo de Estado en torno al Anteproyecto de Ley de Economía Sostenible se subraya que para incurrir en esta causa, basta con la existencia de errores u omisiones en el proyecto o en las especificaciones técnicas. En el sentir del Consejo de Estado parece que este caso está dirigido, aunque no se diga expresamente en la norma, hacia los supuestos en que el contratista no es el autor del proyecto o no intervino en la redacción de las especificaciones técnicas, con lo que cualquier error u omisión, que no le sería en ningún caso imputable, justifica la modificación contractual no prevista en los documentos de licitación.

Otras opiniones, sin embargo, manifiestan que las dos primeras circunstancias del artículo 107 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, parten del mismo hecho: considerar como circunstancia imprevisible el error en el proyecto (todo lo no previsto, por error o sin él, es un imprevisto). Así, los defensores de esta postura se interrogan acerca de si todo error puede justificar la aprobación de un modificado, a lo que concluyen que solo si el error no es achacable a la actuación de un poder adjudicador diligente que desempeñe normalmente su actividad será admisible el modificado, por lo que, a sensu contrario, ante un imprevisto de otro tipo no podrá existir modificado. Para esta teoría, una posible forma de identificar la gravedad del error es confrontar el efecto que este ha podido tener en la preparación de las ofertas por los licitadores concurrentes, de suerte que, si estos hubieran presentado ofertas sustancialmente diferentes de haber conocido el error, no cabrá modificar el contrato por más que exista la previsión legal mentada.

Abundando en el asunto, la Recomendación de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado de 1 de marzo de 2012 (BOE núm. 86, de 10 de abril de 2012) señala que esta causa debe interpretarse en términos análogos a los contenidos de forma expresa dentro del último inciso del artículo 107.1.b) del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, por lo que también para las modificaciones amparadas en la letra a) del apartado 1 de ese artículo 107 es exigible una diligencia propia de una buena práctica profesional en la elaboración del proyecto o en la redacción de las especificaciones técnicas.

        2. B) Inadecuación del proyecto o de las especificaciones de la prestación por causas objetivas que determinen su falta de idoneidad, consistentes en circunstancias de tipo geológico, hídrico, arqueológico, medioambiental o similares, puestas de manifiesto con posterioridad a la adjudicación del contrato y que no fuesen previsibles con anterioridad aplicando toda la diligencia requerida de acuerdo con una buena práctica profesional en la elaboración del proyecto o en la redacción de las especificaciones técnicas. Al respecto de esta causa, el Consejo de Esta-do resalta que, aunque tiene en común con la anterior el punto de parti-da, cual es la existencia de deficiencias en el proyecto o en las especificaciones técnicas, se separa de ella porque ahora no sirve la simple inadecuación de tales documentos, sino que esta tiene que ser imprevisible aplicando la diligencia exigida en atención a una buena práctica profesional. Es decir, siguiendo la tesis del órgano consultivo estatal, este supuesto parece estar destinado a situaciones en las que el contratista fue el creador del proyecto o de las especificaciones técnicas por lo que, dado que los defectos que pudiere tener esta documentación le son imputables, para que puede incurrirse en esta circunstancia de modificación será necesario que los mismos no fueran previsibles con la diligencia de un buen profesional.

         3. C) Fuerza mayor o caso fortuito que hiciesen imposible la realización de la prestación en los términos inicialmente definidos. La cuestión de mayor transcendencia en este apartado es delimitar los conceptos de «fuerza mayor» y «caso fortuito» para lo cual podemos acudir a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (por todas, sentencia de 12 de julio de 1984 en el asunto C-209/83,Valsabbia/Comisión) y del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 31 de mayo de 1999 en el recurso 2132/1995). Así, la fuerza mayor es una circunstancia ajena al interesado, anómala e imprevisible y cuyas consecuencias no hubieran podido ser evitadas a pesar de la diligencia utilizada. El caso fortuito, por su parte, consiste en un hecho de producción desconocida que está directamente conectado al funcionamiento mismo de la organización. La segunda cuestión a plantearse es si, en el caso de los contratos de obras, los supuestos de fuerza mayor quedan circunscritos a los del artículo 231.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector, sin posibilidad, en consecuencia, de que surgieran otros diferentes de los tasados. A esto debe responderse negativamente, ya que —como acabamos de argumentar— la fuerza mayor, por definición, es imprevisible, por lo que iría contra toda lógica interpretar que el legislador ha previs-to, de modo cerrado, la totalidad de supuestos de fuerza mayor que pueden darse en este tipo contratos. Más bien lo contrario, parecería lógico entender ese listado del apartado 2 del artículo 231 como abierto en el sentido de que, en todo caso, esos tres supuestos se incardinan en el concepto de fuerza mayor, pero bien entendido que pudiera haber otros distintos de estos siempre que, naturalmente, cumplan con los requisitos antes expuestos. Justo es reconocer, de cualquier forma, que la Abogacía General del Estado parece mantener un juicio distinto a este en su circular núm. 1/2011.

         4. D) Conveniencia de incorporar a la prestación avances técnicos que la mejoren notoriamente, siempre que su disponibilidad en el mercado, de acuerdo con el estado de la técnica, se haya producido con posteriori-dad a la adjudicación del contrato. Desde el punto de vista del sentido propio de las palabras, «avance técnico» es todo aquello que implica un adelanto, progreso o mejora en la acción, condición o estado del con-junto de procedimientos y recursos de que se sirven una ciencia o un arte.

Ahora bien, aclarado esto, hay que subrayar que no todos los avances técnicos posibilitan modificar el contrato. Solamente aquellos que conlleven un desarrollo evidente, importante o relevante, es decir los que «mejoren notoriamente», y que, además, hayan surgido en un momento posterior al de la adjudicación del correspondiente contrato son susceptibles de generar alteraciones contractuales.

Por otro lado, así como el resto de causas del artículo 107 producen la necesidad de novar el contrato en aras de ejecutarlo correctamente, esta únicamente hace conveniente —no necesaria— la modificación. En-tramos, entonces, aquí en el pantanoso terreno de los conceptos jurídicos indeterminados, donde el poder adjudicador va a tener que utilizar una serie de juicios de valor que le permitan decidir mediante un discernimiento disyuntivo en qué consiste la determinación exacta de lo que es conveniente en el ámbito del contrato en cuestión.

En todo caso, esta nueva causa de modificación de los contratos va a operar, especialmente, en aquellos cuyo objeto esté vinculado a sectores más proclives a evoluciones técnicas, y más cuando requieran un plazo de ejecución prolongado.

Finalmente, es destacable que este motivo de alteración viene a dar al traste con la conocida como «cláusula de progreso», en virtud de la cual se obligaba al contratista a que variase la ejecución del contrato en función de lo que demandara en cada momento el progreso de la ciencia, lo que, bajo la luz de la actual legislación, no era sino una modificación encubierta.

  1. E) Necesidad de ajustar la prestación a especificaciones técnicas, medio-ambientales, urbanísticas, de seguridad o de accesibilidad aprobadas con posterioridad a la adjudicación del contrato. En este supuesto la modificación viene impuesta por la obligatoriedad de adaptar el contrato a la normativa vigente en los diversos sectores que pudieran afectar al contrato (la terminología usada faculta para interpretar que este menester abarca a cualquier ámbito imaginable).

Por su parte, la ya mencionada Recomendación de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado de 1 de marzo de 2012 subraya que, en estos casos, cuando el poder adjudicador es al mismo tiempo la autoridad responsable de la aprobación de nuevas medidas que puedan afectar a las especificaciones del contrato, los pliegos del contrato deberán definir las prestaciones teniendo en cuenta el contenido de las medidas que se pretenden aprobar en un momento posterior de la ejecución del contrato.

De cualquier manera, hay que hacer notar que, en todo caso, la disposición que recoja las pertinentes especificaciones debe haber entrado en vigor una vez adjudicado el contrato.

 Límites

La modificación del contrato acordada conforme a lo que se acaba de exponer, además de los topes aplicables a toda novación contractual (subapartado 2.3 de este trabajo), se ve constreñida por los recogidos en el artículo 107.2 del refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. A conocer: no alterar las condiciones esenciales de la licitación y adjudicación; y limitarse a introducir las variaciones estrictamente indispensables para responder a la causa objetiva que la haga necesaria.

Abundando sobre el primero de los límites, el apartado 3 de ese mismo artículo establece una serie de lances en los que, ineludiblemente, las condiciones básicas de licitación y adjudicación del contrato se ven alteradas. Bien entendido que esos supuestos tasados legalmente no son los únicos que pueden generar una variación esencial (es decir, no hay que interpretarlos como numerus clausus), ya que pudieran existir otros distintos de esos que, igualmente, implicasen un cambio fundamental del contrato, lo cual requerirá un juicio particular en función de cada caso.

Así, se entenderá que, inexcusablemente, se alteran las condiciones contractuales esenciales en las subsiguientes ocasiones:

  1. a) Cuando la modificación varíe sustancialmente la función y características esenciales de la prestación inicialmente contratada. A este respecto, se puede traer a colación la postura del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el cual ha apreciado que la modificación de un contrato puede considerarse sustancial cuando amplía el mismo, en gran medida, a prestaciones inicialmente no previstas (sentencias de 19 de junio de 2008 en el asunto C-454/06, pressetext Nachrichtenagentur, y de 29 de abril de 2010 en el asunto C-160/08, Comisión/Alemania).
  2. b) Cuando la modificación altere la relación entre la prestación contratada y el precio, tal y como esa relación quedó definida por las condiciones de la adjudicación. Esto acarrea tanto la prohibición de que, mediante la modificación, los parámetros que sirvieron para delimitar el precio de las diversas prestaciones contratadas sean variados, como que se altere el régimen de retribución del contratista. Mismamente, la antes mencionada sentencia de 29 de abril de 2004 evacuada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-496/99, Comisión/CAS Succhi di Frutta, manifiesta que el cambio en la modalidad de pago, a falta de habilitación a tal efecto en la documentación del contrato, conlleva la alteración esencial de las condiciones de licitación y adjudicación del mismo, puesto que infringe los principios de transparencia y de igualdad de trato entre los licitadores.
  3. c) Cuando para la realización de la prestación modificada fuese necesaria una habilitación profesional diferente de la exigida para el contrato inicial o unas condiciones de solvencia sustancialmente distintas. Este límite podemos decir que tiene un carácter sobrevenido, pues requiere de la previa existencia de una modificación del contrato, la cual, en principio, sería admisible legalmente. Justamente, por esto, es de sospechar que este supuesto va tener un empleo escaso, ya que, si tras un modificado los requisitos de aptitud del contrato cambian, lo más probable es que nos encontremos ante la situación de la letra a) del apartado 3 del artículo 107 (variación sustancial de la función y características esenciales de la prestación inicialmente contratada), con lo que la modificación inicial —que provoca el cambio de la habilitación profesional— no podría llevarse a cabo.

Con independencia de esto, hay que recordar que la Abogacía General del Estado, en la circular núm. 1/2011, entiende que, en los supuestos en que, por consecuencia de una novación del contrato, se requiriera una clasificación antes no exigida, o cuando se requiera una clasificación en un grupo y subgrupo distinto del inicialmente requerido, parece evidente que se trata de una alteración sustancial. Por el contrario, la conclusión no es tan palmaria cuando la modificación del contrato supone la exigencia de una categoría inmediatamente superior a la inicialmente pedida, si bien pudiera entenderse que ello no constituye alteración sustancial, en tanto que la necesidad, a causa de la variación contractual, de una categoría superior que no sea la inmediata a la originalmente reclamada entraña sustancia en la novación.

De cualquier forma, esta prohibición del artículo 107.3.c) entraría en juego aun cuando el contratista original dispusiera de la nueva habilitación profesional o solvencia impuesta por la modificación.

  1. d) Cuando las modificaciones del contrato igualen o excedan, en más o en menos, el 10% del precio de adjudicación del contrato (en el caso de modificaciones sucesivas, el conjunto de ellas no podrá superar este límite). Esto supone que el legislador sitúa la barrera de lo esencial en el 10% —superior o inferior— del precio de adjudicación del contrato, con lo que, para ser consecuente con esta previsión —y también por lo que se indicó en el subapartado 3.1.1 la Ley 2/2011, de 4 de marzo, eliminó como causas de resolución de algunos contratos (obras, suministro y servicios) las conectadas con la variación del precio original del contrato en importe superior al 20%.

La fijación de un tope máximo a partir del cual se considera esencial la alteración significa, además, que esta limitación ha quedado totalmente ubicada en el terreno de lo objetivo, toda vez que no es necesaria ninguna clase de valoración subjetiva para su apreciación.

Sin embargo, a pesar de esta objetividad, GALLEGO CÓRCOLES expresa sus dudas en relación con la plena conformidad de este supuesto con la jurisprudencia comunitaria, pues el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 13 de enero de 2005 dictada en el asunto C-84/03, Comisión/España, dio a entender que el hecho de que alteración del precio no llegue al porcentaje citado no implica que la misma no sea sustancial.

En este sentido, la reiterada Recomendación de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado de 1 de marzo de 2012 subraya que las modificaciones que se encuentren por debajo de ese 10% no siempre pueden ser calificadas como no esenciales, esto es, toda modificación que exceda del 10% debe ser considerada como esencial, pero no todas las modificaciones del precio que sean inferiores a ese 10% deben ser rechazadas automáticamente como no esenciales.

En última instancia, es palmario que esta limitación va a suponer un tremendo golpe para la costumbre de las administraciones públicas de establecer el objeto del contrato vagamente o, cuanto menos, de un modo un tanto impreciso, así como para las estrategias de los contratistas de ofertar precios anormalmente bajos que posteriormente incrementaban a través de modificaciones del contrato.

  1. e) En cualesquiera otros casos en que pueda presumirse que, de haber sido conocida previamente la modificación, hubiesen concurrido al procedimiento de adjudicación otros interesados, o que los licitadores que tomaron parte en el mismo hubieran presentado ofertas sustancialmente diferentes a las formuladas. Es esta una cláusula de cierre o residual donde caben todos aquellos supuestos que no han sido mencionados expresamente en los apartados precedentes, pero que, del mismo modo, pudieran distorsionar la competencia.

En la Cabrera,31 de Marzo 2.016

Fdo. : Pedro Montoya Rubio

Participa la Cabrera

Posición de Participa La Cabrera ante la cesión del contrato del polideportivo

Dentro de unas pocas horas volveremos a discutir la aprobación, o no, de la cesión de contrato Será la tercera vez que se cede el contrato para la explotación del polideportivo. Con el peso de la mayoría de siete concejales, el equipo de gobierno lo aprobará. Lo aprobaran, pero quizás, ni lo entiendan cada uno de esos siete concejales. En algunas ocasiones pesan más los aspectos ocultos que el beneficio público.

Sin querer debatir aspectos jurídicos, sin querer entrar en el debate público-privado, y casi sin querer plantearnos si es lógico, razonable y habitual, tener que pagar a alguien porque ocupe tu polideportivo y que además te cobre o le re-pagues por darle a los pedales.

Intentaremos utilizar algo tan básico como el sentido común.

Parece lógico que un contrato público, que tiene unas bases, un pliego de condiciones técnicas y administrativas, no pueda cederse de una empresa o empresario a otros, tantas veces como a uno se le antoje sin justificación. Esto se convertiría en un mercadeo o subasta. Por eso la legislación prevé que tienen que darse unas condiciones  determinadas para realizar este cambio en la gestión, cuando una empresa entra en concurso de acreedores, se liquida, etc.   En resumen tiene algún problema para continuar con el desarrollo normal del contrato. También se puede subrogar cuando es necesario por interés público y siempre con la autorización del ayuntamiento.

Pero siempre cumpliendo las cláusulas del pliego por el que se realizó la primera adjudicación.

En ningún documento de los aportados por las empresas adjudicatarias figura el motivo de la cesión y no figura, porque no existe. En el primera cesión, los socios se separan y el que se queda, monta una sociedad limitada con un capital tres mil euros, para hacer frente a un contrato de 500.000 e , empresa unipersonal y la persona que aparece como administradora de dicha sociedad, es su madre. Según nuestros expertos gobernantes cumple con las condiciones de solvencia económica, que curiosamente, presenta quince días después de haber sido aprobada la cesión por decreto de alcaldía y con el silencio, al menos público, de nuestro Secretario.

En esta tercera cesión, la que estamos ahora debatiendo, AC sport Management (actual adjudicataria) le pasa los derechos a  A.G.X  s.l.,  ya sin ningún motivo conocido, al menos por nosotros. Pero es evidente que tendrán que sacarse algo  de la manga,  igual que hicieron ayer con el informe del abogado.

Esta cesión se realiza sobre un contrato modificado, al haber sacado en esta legislatura y por decreto de alcaldía la escuela de futbol, modificación doble, modifica una actividad que figuraba en el pliego y modifica en precio, ya que abarata el coste en 100 euros/ mes, según consta en las aclaraciones de plenos anteriores, grabados.

Estas dos modificaciones, unido al cambio de titular del contrato, son hechos esenciales. Si estas modificaciones  hubieran figurado en los pliegos iniciales, podría haber dado posibilidad a la presentación de otros candidatos al concurso inicial.

En resumen, estamos ante una situación que entiende todo el mundo. Menos nuestro equipo de gobierno, que basa su firma y autorización de la cesión, en la opinión jurídica del Secretario, que emite un informe, que como corresponde no hace referencia a ninguno de estos términos. Igualmente el equipo de gobierno se apoya en un  informe de un abogado, contratado especialmente para ello, que ha llenado un montón de folios de legislación que nada tiene que ver con los aspectos que nos preocupan.

Nosotros, no decimos en ningún momento que no se pueda modificar un contrato o que no se pueda hacer una cesión o subrogación, pero decimos que no se puede hacer sin una justificación o necesidad.  Y que no se puede traspasar un contrato, que puede ser nulo, porque la responsabilidad en la que incurriría el ayuntamiento es muy grave. Y esto es de lo que tenía que opinar no el Secretario, ni un abogado de Getafe. El riesgo es tan grande, por posibles denuncias de los adjudicatarios, que nuestra recomendación, y lo venimos diciendo desde el mes de septiembre pasado y lo hemos vuelto a manifestar  en las alegaciones del día 3 de abril, es pedir una opinión cualificada de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, que está donde está, para estos menesteres.

A nuestro entender , la única forma de limpiar las impurezas contenidas en la corta historia de la gestión del polideportivo, pasa por un nuevo concurso público , de otra forma y una vez dejado constancia en el acta de la Junta de Contratación de esta situación , además de en los plenos y en las grabaciones de los mismos , la responsabilidad de aquellos que pongan su voto positivo a la firma del acuerdo estarán asumiendo con “conocimiento de causa “, la decisión que están tomando.

Nada más lejos de querer entorpecer la toma de decisión. Lo que estamos intentando es que se tome la decisión pensando en el pueblo, con toda sinceridad lo que no queremos es que tomen esta decisión, porque no beneficia más que a los gestores de las instalaciones, por los derechos de traspaso y por las inversiones de estos años realizadas a costa del ayuntamiento.

Al ayuntamiento no le beneficia en nada esta nueva  cesión, tiene un contrato en vigor,  sigue pagando lo que tiene comprometido y hace cumplir el pliego al gestor actual, si este no está de acuerdo, no está a gusto, no es lo rentable que había imaginado, o tiene cualquier otro motivo personal, se sienta con el ayuntamiento, negocia y pacta una salida.

Se convoca un nuevo concurso público y se cede la gestión a quien se le adjudique.

Fácil y transparente

. Es posible que el ayuntamiento encuentre algún beneficio con estas cesiones anuales que no encontramos los que estamos en la oposición.

Quizás si se sientan, sacan todos los papeles y  celebramos un pleno a las 20,00 horas, donde puedan estar  los vecinos, lleguemos a un acuerdo.

Como hacer oposición según Participa La Cabrera

Con una mirada retrospectiva hace un año nos encontrábamos en precampaña electoral, muchos de nosotros, los que formamos Participa la Cabrera, no nos conocíamos y surgió un grupo que quería entrar en una institución, el Ayuntamiento de la Cabrera, fundamentalmente porque entendíamos que se necesitaba participación y transparencia. Y otra forma de gestionar el ayuntamiento.

Parece que han pasado años y hoy reflexionaremos sobre la labor de oposición que nos ha tocado vivir, no será la última vez que lo hagamos, porque pararnos y analizar que estamos haciendo es un ejercicio necesario.

El primer reto fue asumir, nosotros y todos los vecinos, que teníamos el derecho a participar en lo público, sin siglas partidistas tradicionales

Hemos participando en los plenos, en las comisiones, votando en contra del equipo de gobierno y otras veces a favor, discutiendo y alegando argumentos en cada situación y todo esto lo hemos vivido como un proceso de aprendizaje, en una función que desconocíamos

Con el trascurso de los meses vamos desarrollando una plena y clara conciencia, en el sentido de la necesidad de la existencia de la  oposición, que no solo disputen el acceso al gobierno con los que lo ocupan, sino que discutamos  con él las soluciones políticas a, los requerimientos y necesidades sociales como extensión del pluralismo y de la convivencia en el desacuerdo.

Como oposición pretendemos conseguir gobernar en un futuro, esto es un índice inequívoco de democracia política, pero tendremos que demostrar que tenemos argumentos, ideas y capacidad para hacerlo posible y en esa etapa estamos.

Tenemos un gobierno de mayorías que intentan que sus decisiones  no  se puedan ver obstaculizadas, que limita la información de asuntos que no tienen que pasar por pleno , con una dependencia  absoluta de los técnicos  y asesores , pero esa mayoría deberá oír y tomar en cuenta a las minoría antes de decidir. El Partido Popular son quienes deben gobernar pero permitiendo la participación política de las minorías. Nuestra participación implica necesariamente un mayor desarrollo cultural y político en el municipio, en un despertar y crecimiento de ideas, valores y sentimientos que sustente la vertebración de la participación del ciudadano y del gobierno y lo que es más fundamental,  una concepción de vida personal, social y política apoyándonos en la dignidad de los vecinos en la aportación de ideas necesarias que devuelvan la ilusión para recuperar los valores perdidos  como pueblo. Todo lo anterior, no porque sí, sino porque añadiendo y sumando, aportando nuevos enfoques, se enriquece cualquier gestión. Los equipos mantenidos en el tiempo tienden a anquilosarse, a perder frescura.

No podemos ignorar que en el fondo de la cuestión, somos una  vía de comunicación e información entre el ciudadano y el gobierno local, los votantes de uno y otro exigen a la oposición esa labor de control permanente, de llegar a acuerdo, de ver las inversiones y los problemas desde visiones diferentes  pero sobre todo, al mismo tiempo, nos reclaman información  de aquello que estamos haciendo.

Existen coincidencias básicas entre gobierno y oposición en las necesidades políticas del municipio, pero las discrepancias se manifiestan cuando se comienza a elaborar cuáles serán los mecanismos, los tiempos y las medidas concretas para lograr los objetivos. Una cosa son los  “que” y otra muy distinta los “como

Cuando a la autoridad que nos representa no se le somete al control ciudadano los representantes del pueblo no son ya defensores de la libertad, sino candidatos a la tiranía y cuando esta se consolida el vecino pierde su identidad , se crea dependencia , no quiere identificarse y está abocado al miedo permanente de los gobernantes. Esto es determinante está en juego la legitimidad del sistema y de la oposición El papel de la oposición es actuar como contrapeso

Tenemos tres funciones que nos repetimos todos los días

  1. Función de control al gobierno local.- A mayor poder debe necesariamente corresponder un mayor control, no parece difícil entender que gobierno y control define claramente a los que mandan y los que fiscalizan . Este control tiene su máximo exponente en el pleno, es allí, donde los que mandan tienen que dar la cara ante el pueblo y someterse al control de una minoría como acto previo a la aprobación de los asuntos públicos. A su turno nosotros también comparecemos para hacernos oír, debatir, criticar, denunciar, investigar, mostrar otras vías de actuación y ejercer nuestro derecho a convertirnos en una opción futura de gobierno.
  2. Función contestataria.- otra función de la oposición es mantener una postura crítica con argumentos dirigidos contra aquellas medidas que no defienden claramente el interés general, de tal forma que inciten al gobierno local a poner en discusión pública, las razones y objetivos que se persiguen con las mismas. Se trata de una postura serena y responsable, seria, fundada, con esa visión política que es fruto del conocimiento de la realidad y de un punto de vista diferente que tiene mucho que ver con la ideología. Sin esta función el ciudadano, siempre entre telares, no podrá sacar una opinión crítica sobre las decisiones que se quieran tomar. Es en las comisiones informativas donde se producen este intercambio de pros y contras pero tenemos la obligación de realizarlo nuevamente en el pleno, como escenario formal y sede del espacio donde se tienen que argumentar ante los vecinos
  3. Función de cooperación.- La oposición no puede ser nunca un peso muerto que estorba en la labor gubernamental, debemos tener el valor moral de reconocer y apoyar todo aquello que sirva para impulsar el progreso y el desarrollo del municipio, con la misma energía que debemos censurar lo que frustre o someta el interés general. Tenemos que conseguir que gobiernen con la oposición y no a pesar de la oposición.

Pero qué sentido tiene una oposición si no piensa en la alternancia como necesidad de cambio de políticas que tienen que renovarse con frecuencia, no solo del partido que gobierna, también sus gobernantes. La renovación de concejales tanto de la oposición como del partido que gobierna daría un horizonte de apertura al cambio, un mayor cuadro de personas formadas en lo público y por supuesto participación por la involucración de asuntos pasados.

La ausencia de perspectivas en la alternancia de poder nos condenaría a  convertirnos  en oposición al gobierno local en vez de oposición al gobierno que circunstancialmente  está en el poder, haciendo en definitiva que toda la oposición se convierta en conspiración, antes que en una competencia de los que detentan el poder.

Un gobierno recurrente sin oposición que no pretende la alternancia termina convirtiéndose en ineficiente ,perdiendo su razón de ser , nadie le exige información y justificación de sus actos , pierde la iniciativa y simplemente gobierna, provocando en la opinión publica una sensación de frustración con la política , con los políticos y con el propio sistema democrático. La eficacia de un gobierno está vinculada a la eficiencia de una oposición por el efecto acumulativo de las capacidades  conjuntas cuando el objetivo es común por el interés público. A nadie escapa que la complicación de los asuntos públicos exige de conocimientos jurídicos, laborales y legales, urbanísticos y financieros  como elementos básicos de la gestión, todo esto unido a un conocimiento del entorno y los acontecimientos sucedidos en legislaturas anteriores.

Hemos aprendido en este periodo, que además de a tener paciencia para admitir disculpas después de incumplir un compromiso, de  entender que la falta de recursos técnicos dificulta la puesta en marcha de  las pocas iniciativas, que el equipo de gobierno no es solo desidia o cansancio lo que demuestran, como pensábamos antes de entrar en la corporación, es también, falta de capacitación, de planificación, de tener miedo a enfrentarse a un futuro donde se visualicen las carencias de gestión, miedo a las críticas por la imposibilidad de quedar bien con todo el mundo, la mejor forma de no cometer errores es no hacer nada donde pueda surgir el debate publico.

Siguen quedando pendientes, la transparencia y la participación, como bases fundamentales. La ley de transparencia no se cumple, a pesar de estar en vigor. Y el reglamento de participación, está a medias de esbozar. No hay voluntad de que se desarrolle

Hemos dado el paso de someternos a las preguntas de los vecinos después de los plenos ya que no podemos conseguir la participación de estos una vez finalizado el mismo, pero el equipo del PP, no quiere participar en este ejercicio de intercambio público con los vecinos..

Pero no nos desanimamos ya contábamos con estas situaciones de inmovilismo, con la opacidad de la información y los datos, con la técnica de no decir nunca que no y después no hacer aquello que dicen que , pero los datos sobre la situación de La Cabrera, la disminución de las rentas y mantenimiento de la cifra de desempleo, el cierre de locales comerciales terminara pasando factura a todos, incluidos los que gobiernan y a los que les mantienen en el poder. Sin actividad en el equipo de gobierno, sin compromiso compartido con la oposición y sin la participación decidida y pública de los vecinos será difícil hacer comunidad y poner en marcha el modelo de desarrollo local que estamos necesitando desde hace años.

Asociacion VALOJA, impulsa el desarrollo local

Captura cartel reunion 13-4-16

                                                                                                                Comunicado de prensa.

La Asociación VALOJA (Agrupación vecinal y comarcal para el desarrollo de los valles de Lozoya y Jarama) convoca una jornada para reflexionar conjuntamente sobre el modelo de desarrollo que necesita la zona Norte de Madrid (Sierra Norte y campiñas) el dia miercoles 13 de abril a las 18.30 en la Casa de la Cultura de Lozoyuela..

Está a punto de comenzar un nuevo periodo de financiación de proyectos de desarrollo rural con fondos europeos, y VALOJA afirma que es el momento de replantearnos en profundidad qué estamos haciendo en el ámbito del desarrollo de nuestra zona. De implicar, con mayor participación y transparencia, a agentes diversos en la toma de decisiones.

La jornada apuesta decididamente por impulsar un enfoque realmente participativo del desarrollo local, vertebrado desde las asociaciones, movimientos y ayuntamientos, y tomando como referencia un marco territorial amplio que responda a la realidad sociológica actual.

Apuesta por un modelo de desarrollo que entiende el territorio como un socio­ecosistema en el que es necesario impulsar actividad diversificada vinculada a los recursos   endógenos.

Contará con una primera parte expositiva sobre los grupos de acción local y los modelos de desarrollo rural («Entre la teoría y la práctica del enfoque LEADER»), a cargo de Franco Llobera, consultor en desarrollo local.

A continuación, cuatro personas expondrán experiencias diversas en torno a GALSINMA, el Grupo de Acción Local del Norte de Madrid. Serán el actual presidente Ángel Martínez,que ha aceptado la invitación de VALOJA, el representante de la Asociación Local de Comerciantes y Empresarios de Lozoyuela, Carlos Pérez, Amador Cano (empresario de El Horno de Lozoya) y la representante de la Fundación APAFAM Teresa Rodríguez. De una forma dinámica y ágil contrastarán sus visiones sobre el origen y el destino de GALSINMA.

Cerrará el acto un panel de asociaciones, en el que estas tendrán ocasión para presentarse y exponer su punto de vista sobre el desarrollo de nuestras comarcas.

VALOJA, asociación a la que pueden pertenecer personas físicas y otras asociaciones, ha nacido para contribuir a dinamizar la zona norte de Madrid, huyendo del inmovilismo y tratando de trasladar a las instituciones el espíritu creativo, colaborativo, transparente, crítico   y participativo que esta sociedad está reclamando.

La Jornada será el miércoles 13 de abril a las 18:30 en en la Casa de la Cultura de Lozoyuela. No es necesaria inscripción previa.

Para participar como asociación en el panel, contactar con asvaloja@gmail.com.

Contactos para la prensa:

Saverio Cannito 696316720

Franco Llobera 600572029

Pedro Montoya 696439059

El pleno extraordinario de la oposición

Más que hacer un comentario detallado del desarrollo del pleno, quisiéramos plasmar nuestras impresiones sobre el significado del mismo, posiblemente más importante que el debate de los puntos tratados.

Este ha sido el primer pleno que como oposición en su conjunto se ha celebrado. La ley nos permite solicitar hasta tres plenos extraordinarios anuales. La ley también nos obliga a una justificación motivada, en esta ocasión nuestros motivos han sido fundamentalmente, para pedir explicaciones al equipo de gobierno, por la falta de convocatoria de las comisiones informativas. Compromiso adquirido en el primer pleno de esta legislatura, también para aprobar una serie de puntos que sirvan de control para avanzar en nuestra tarea permanente de control y fiscalización del equipo de gobierno, tarea fundamental como oposición según el reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales.

Pero, ¿qué es exactamente una comisión informativa?

Son órganos (no de gobierno) con diversas funciones :

  1. sirven para debatir y dictaminar las propuestas que el grupo de gobierno quiere llevar al Pleno, o a la JLG (en algunos casos)
  2. sirven para que los concejales de la oposición presenten las suyas (Mociones), y puedan ser también debatidas y dictaminadas para su elevación al pleno.
  3. sirven para que los concejales de la oposición hagan el seguimiento y control sobre todos los temas que abarca la comisión, formulando sus preguntas, o bien en la propia comisión, o bien con anterioridad a su convocatoria y por escrito.
  4. sirven para que el equipo de gobierno informe sobre sus planes y sus proyectos que deben ser sometidos al pleno, y puedan ser debatidos, ampliados y mejorados con la participación de los concejales de la oposición.

Los acuerdos solicitados en el pleno de ayer, han sido aprobados en su totalidad y no volvemos a publicar los argumentos de solicitud, ni dichos  acuerdos por estar reflejados en artículos anteriores en la web del Psoe y Participa.

Habría que destacar el nivel de los debates por parte de los dos bloques municipales. No era un pleno fácil para el equipo de gobierno, tenía que dar explicaciones a preguntas sobre al proyecto actual y futuro de cultura, deporte y mesa de educación. Áreas fundamentales para la participación vecinal, que no pueden sustituirse por estamentos complementarios al ayuntamiento. La cultura no podemos pensar que sólo es la escuela de música y las actividades del Centro de Humanidades y Villa San Roque o que el deporte municipal es el polideportivo, igual que la educación no sólo es responsabilidad de padres y profesores.

Pedíamos un proyecto definido para toda la legislatura, un proyecto con objetivos, alcance, actividades y planificación, valoración de recursos humanos y económicos, aprobación en el pleno de marzo próximo, implantación y seguimiento por parte de la correspondiente comisión informativa. No nos interesa saber, en este momento, cual es el importe del presupuesto que se pretende destinar para estas tres actividades. Necesitamos como oposición y como pueblo conocer el contenido, sin contenido y alcance no servirá de nada una cifra en el presupuesto de gastos.

Todos estamos avanzando hacia un objetivo común,  pero no podemos confundir las posiciones de cada cual, la oposición no es quien tiene la obligación de presentar propuestas para que el equipo de gobierno elija cuales pone en marcha. Es el grupo que gobierna, quien en principio con un programa electoral ha convencido a la mayor parte del electorado, quien tiene que cumplir con ese compromiso.

Como oposición, frente a una mayoría absoluta y dos concejales liberados, tendremos que justificar y argumentar nuestra posición y exigir que se cumplan los compromisos, mociones, ruegos, etc. Todo aquello que se aprueba en los plenos. Y recordar de vez en cuando, que lo contrario puede ser constitutivo de delito, cuya responsabilidad corresponde únicamente a la persona que ejerce de alcalde.

Precisamente, para evitar situaciones que no llevarían a ninguna parte, más allá de una discusión permanente de cuáles son las prioridades, ha sido el objetivo de este pleno extraordinario. Prioridades que tiene que marcar, el equipo de gobierno. Pero que la oposición tiene que fiscalizar.

Es evidente que tendremos que superar esta etapa de tanteo, de confrontación, de mirar qué ocurrió ayer y la semana pasada, tendremos que avanzar en el entendimiento de terminologías y frases entendidas de forma diferente, en definitiva elevar el discurso político, mirar con proyección la forma de resolver las carencias de este municipio.

Pero para llegar a esta fase, era necesario este momento y este pleno.

Estamos luchando porque se nos reconozca como una oposición critica, que aporta iniciativas, trabajadora, que sea informada de las decisiones antes de que se produzcan, independientemente de que se tenga en cuenta nuestra posición al estar en minoría. Lo estamos consiguiendo, nuestras críticas unas veces constructivas y otras viscerales, están siendo tenidas en cuenta.

Para llegar al mismo objetivo, que no puede ser otro que sacar a La Cabrera de la situación actual, todos tenemos que manejar la misma información y partir de la misma base de datos. Incluso para analizar los presupuestos hemos manejado formatos diferentes.

Pero seguimos avanzando y hoy tenemos las cifras del ayuntamiento y las cifras de La Cabrera publicadas, ya no hablamos de oídas, ya no decimos ni escuchamos  que la Casita de Niños cuesta mucho al ayuntamiento o que el paro es alto, hoy tenemos el dato concreto  de cada uno de los parámetros que son la base del análisis de las inversiones y de la  gestión.

Son etapas que hay que pasarlas, igual que ocurre con el sarampión y han llevado su tiempo, análisis y  esfuerzo, aún nos queda mucho que conocer.

También tenemos que conocer, realmente, cual es el perfil del  equipo de gobierno.

Nuestra obligación como oposición y la suya como gobierno es intentar hacer de La Cabrera, un pueblo con futuro. Tenemos un mismo objetivo, pero tenemos caminos diferentes para llegar. Nuestra obligación como oposición y la suya como equipo de gobierno, es buscar los puntos de encuentro y colaborar aportando cada uno sus recursos para alcanzar ese objetivo lo más rápido posible.

Un ejemplo de cómo entendemos que se debería de hacer las cosas,  ha sido la Casa de la Juventud. Todos queremos una casa de la juventud, todos queremos la mejor, es una decisión compartida y dispone de un presupuesto de inversión y una ubicación. Cada uno de los grupos ha dado  su impresión, se han cambiado los planos tres veces, se ha replanteado el proyecto en su totalidad y se ha modificado hasta el formato de las ventanas, por supuesto también han  participado los técnicos.  Solamente nos falta hacer una exposición pública a los vecinos y en especial a los jóvenes, informar del coste, de los servicios, del modelo de gestión,  para que todos lo sintamos nuestro.

Esta es la manera de hacer las cosas que nosotros pretendemos, porque todo el mundo tiene cosas que aportar, para enriquecer, para mejorar.

Es lo que le ofrecemos al equipo de gobierno, colaboración, ideas, trabajo en común.

Pero siempre que nos respeten y nos reconozcan el papel, que como oposición, nos corresponde.

A este punto no llegaremos hasta que la oposición no se sienta parte del ayuntamiento, pero llegaremos porque no hay otra solución.

La Cabrera y su renta per cápita y municipal

Datos para el estudio y reflexión

En el estudio que realizamos para presentarnos a las elecciones municipales y a lo largo de las mismas manifestamos la crudeza de los datos que estábamos sacando de fuentes oficiales , siempre con retraso de dos años,  que es el tiempo que tardan las administraciones locales en cerrar los datos y los organismos de rango superior de consolidar y publicar, esto siempre será así , pero tomando como base esa información oficial y analizando la tendencia, tendríamos que ser capaces de conocer la realidad en la que nos movemos y saber porque ocurren o se dan las circunstancias de un alto paro, de los desplazamientos fuera del municipio para trabajar, de los locales comerciales vacíos, o del cierre de negocios que no terminan de funcionar si el autónomo tiene que pagar un alquiler.

En esta serie de artículos comenzaremos con la evolución de la renta per cápita y la renta bruta municipal, que explicamos en los cuadros, su significado  está copiado literal del Instituto Nacional de Estadística , quien igualmente es la fuente de estos datos , limitándonos nosotros a extraer del conjunto de los 171 municipios de la provincia de Madrid , una muestra que pueda ser significativa del entorno donde residimos , los parámetros de la muestra igualmente están recogidos en cada uno de los cuadros.

En los próximos capítulos analizaremos que efecto tienen estos datos con las declaraciones de la renta, variaciones de mano de obra por sectores y establecimientos comerciales, comportamiento de autónomos, cuotas y afiliados a la S. Social, hasta llegar a conocer dónde estamos y comparándonos con otros y sobre todo con la media de la Comunidad de Madrid. Después de estos primeros datos llegamos a algunas conclusiones que verificaremos en los siguientes artículos.

cuadro1

Nuestra posición en el año 2.000 era muy similar al resto de los pueblos de la muestra, (ver “posición” en azul debajo de la tabla)  a excepción de Venturada .El periodo entre el 2.000 y 2.009 no es bueno para ningún municipio, pero crecemos, aunque a menor ritmo que los demás. Pasamos de la 3ª posición a la 4ª. El periodo 2.009 a 2013 no crecemos y disminuye la renta un -12,39 % que equivale a -1.961,44 euros y estamos en el 78,98 % de la media de la Comunidad de Madrid. En trece años la renta ha subido 2.737,76 euros, una cantidad menor que cualquiera de las localidades del análisis. Pasamos de la 3ª posición a la 7ª.

Estas cifras serian difíciles de creer si no fueran una copia sacada del Instituto de Estadística, es difícil de entender que se está haciendo para partir, en el año 2.000 con 1.000 euros de renta per cápita más alta que El Berrueco, Guadalix, Valdemanco o  2.000 euros más que Lozoyuela y Bustarviejo , y que trece años después estemos 1.000 euros  menos que la mayoría de estos.

cuadro2

cuadro3Este cuadro, como es lógico, es similar al anterior, pero al ser bruto y municipal se aprecia el conjunto de la renta del municipio así como su dimensión. No ponemos posiciones ya que lo que se mide no tiene relación, al ser el total del municipio y no per cápita.

Igualmente  en el año 2.000 partimos de una renta bruta municipal de 18.939,36 euros, únicamente superados por Guadalix y 4.500 euros por encima de Venturada. En 2009, nos iguala Venturada, Guadalix es más del doble, Bustarviejo  crece  hasta un 120,80 %,  mientras  Buitrago lo hace en 7 puntos menos que La Cabrera.

Es en el Periodo 2009 a 2013, donde después de un crecimiento menor que los otros municipios, se produce una caída más acusada,  del -8,11 % para situarnos definitivamente con un crecimiento del 89,51 % en los 13 años y una pérdida de 3.168,58 euros en este periodo, donde el único que crece es Lozoyuela, pero todos decrecen menos que nosotros, a excepción de Guadalix.

REFLEXIONES

Ya perdimos el tren de la agricultura, de la ganadería, de la industria, el de la tecnología, el urbanístico, el de cabecera de comarca, el del crecimiento económico y es una suerte que tengamos el Centro Comarcal de Humanidades, el convento  de San Antonio y Villa San Roque, aunque como el ayuntamiento no gestiona ninguno de los tres, tampoco canaliza los beneficios que generan.

El análisis de los presupuestos de los seis últimos años, no hace más que confirmar una tendencia negativa,  como ayuntamiento y como pueblo y no lo decimos ahora que somos oposición, llevamos mucho tiempo poniendo de manifiesto que las variables económicas se deterioran año a año.

El estancamiento en el crecimiento de población (que veremos en el próximo artículo) tiene una lectura simple, no tenemos mucho que ofrecer, fundamentalmente trabajo. La disminución de la renta per cápita es más de lo mismo, un empobrecimiento general, no solamente en cuanto a los ingresos familiares anuales, también en la disminución del valor de las rentas y los inmuebles.  Esto no se arregla con el conformismo de que todos los pueblos de la zona están igual, o peor, ya se ha demostrado con la información del Instituto Nacional de Estadística, que no es así. Lo que es innegable es la ubicación y el entorno privilegiado que tiene La Cabrera.

Pero en esta reflexión, nos preguntamos ¿hacia dónde vamos? Y parece que nadie sabe, podríamos ir por un camino erróneo, pero es que no vamos por ningún camino. La Cabrera no tiene una sola empresa de transformación, una industria que genere valor añadido y los servicios cada vez son menos y más pequeños, porque no hay consumo y no hay consumo porque no tenemos capacidad económica y cuando consumimos lo hacemos en Madrid o en otros pueblos, la mayoría de las veces porque no tenemos una oferta atractiva aquí.

Necesitamos inversión y consumo para elevar el nivel de la demanda, aunque sea solamente en el sector servicios y dentro de este en el turismo (por darlo un nombre), no podemos gastar el 1,5 M /€ que el ayuntamiento tiene en el banco en un goteo de reparaciones y mantenimiento o en salarios no productivos, será muy difícil que esta capacidad de inversión en manos del gobierno local vuelva a producirse nunca.

Tenemos que crear una marca propia, donde seamos reconocidos por algo, donde se asocie esa marca a un entorno, un producto o una actividad singular. Invertir en publicidad y en actividades que generen visitas en lo económico. En lo político, tenemos que liderar proyectos comunes con el resto de la Sierra Norte, generar un tejido social que aporte lo mejor de cada uno, dar fuerza y pasión a la asociación de empresarios y liberar de impuestos de todo tipo a los emprendedores y autónomos. Esto solamente puede hacerse desde un ayuntamiento con capacidad de liderazgo, con una visión centrada en el desarrollo local, olvidando quien gobernará dentro de cuatro años.

Una de las consecuencias de las crisis económicas es el letargo de la sociedad civil, con la justificación de que no se puede hacer nada para solucionarlo, entramos en un conformismo irremediable, en un compás de espera, pidiendo que pase pronto e idealizando lo que éramos y  nunca volveremos a ser.

En próximos artículos analizaremos, con cifras, el porqué de esa sensación de falta de energía y vitalidad que casi todos sentimos en el  ayuntamiento y como  pueblo, desde un punto de vista económico y lo económico, no va nunca solo, le acompaña la parte social, cultural, desarrollo humano, educación , participación ciudadana, solidaridad, igualdad, etc.